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A. 087/20
Auto3 de marzo de 2020

Sentencia A. 087/20

Corte Constitucional·3 de marzo de 2020·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A087-20


Auto 087/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración

 

Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00021

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el conflicto de jurisdicción sometido a esta Corporación, previas las siguientes consideraciones:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de febrero de 2019, ante el Juez Setenta y Cuatro (74) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra del Teniente Christian Camilo Niño Hernández, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la ciudad de Ibagué, Tolima, en donde se produjo la muerte de 6 civiles[1]. Lo anterior dentro del proceso C.U.I. No. 73001-60-00-45-2008-00322.

 

2.                 La defensa del señor Niño Hernández impugnó la competencia del mencionado Juez invocando el artículo 54[2] del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, solicitó que el asunto se remitiera a la JEP. Subsidiariamente solicitó que, en caso de que reafirmara su competencia, el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que dicho órgano dirimiera el conflicto de jurisdicción[3].

 

Para la defensa, los delitos que se le atribuyen a su representado guardan una relación directa con el conflicto armado, por tratarse de homicidio en persona protegida y porque el señor Christian Camilo Niño Hernández actuaba como Teniente del Batallón Jaime Rooke para el momento de los hechos[4]. De igual manera, la defensa informó que desde el 28 de septiembre de 2018 había presentado acta de sometimiento a la JEP[5].

 

3.                 Para el Fiscal 39 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a pesar de que la conducta tiene una relación con el conflicto armado por razón de la fecha en la que ocurrieron los hechos y por la pertenencia del acusado al Ejército Nacional, es claro que la JEP tiene una ruta a seguir que inicia con los informes que la jurisdicción ordinaria le remite a la JEP. Al respecto el Fiscal informó que ha remitido informes a la jurisdicción especial pero que a la fecha no se ha definido la situación jurídica del indiciado.

 

Agregó que, en el presente caso, no existe ninguna declaración por parte de la JEP a partir de la cual se trabe un conflicto de jurisdicción o en la que avoque conocimiento sobre el caso del señor Niño Hernández. Considera que, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación deberá seguir adelantando las actuaciones de investigación hasta el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida conocer sobre el caso.

 

4.                 El apoderado de las víctimas, por su parte, se opuso a la solicitud de la defensa por considerar que el hecho no se enmarca en las características del conflicto armado y que la remisión de un acta de sometimiento del indiciado ante la JEP no significa que la jurisdicción penal ordinaria pierda competencia para conocer del caso.

 

5.                 Por otro lado, el Ministerio Público manifestó que, hasta tanto la JEP no cumpla con los trámites para avocar competencia, la jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo sobre los hechos que se le imputan al señor Niño Hernández.

 

6.                 El Juez 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. decidió programar audiencia para el 8 de febrero de 2019, con el propósito de dar respuesta a la defensa frente al “incidente de impugnación de competencia”[6]. En dicha audiencia manifestó que la competencia para conocer sobre los hechos que se discuten en el presente caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que no existe un pronunciamiento por parte de la JEP en el que se avoque conocimiento del caso y el acta de sometimiento no tiene el efecto de suspender el proceso penal. 

 

7.                 Frente a la impugnación de competencia, el Juzgado 74 declaró que le corresponde a la Corte Constitucional conocer sobre las controversias entre cualquier jurisdicción y la JEP, por consiguiente, invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia así planteado.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[7] y 70 de la Ley 1957 de 2019[8], es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los casos en los que se encuentre involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[9].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.1. En relación con este tipo de conflictos de competencia, la Sala Plena ha reiterado que se trata de controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones[11].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

2.3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal ha precisado que:

 

“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

 

(...) necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[14].

 

2.4. De igual manera, la Corte ha sostenido que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia]”[15].

 

2.5. Sobre el particular ha señalado la Corte que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i)               No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el trámite del proceso identificado con el C.U.I. No. 73001-60-00-45-2008-00322 adelantado en contra del señor Christian Camilo Niño Hernández, debido a que los conflictos de este tipo no pueden provocarse a partir de la solicitud de una de las partes, sino a partir de la declaración de competencia o de incompetencia, para conocer de un determinado proceso, de dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones.

 

En el presente caso, la única autoridad que se había pronunciado, hasta el momento en que se sometió el asunto a conocimiento de ésta Corte, acerca de la facultad para conocer sobre los hechos investigados en el proceso penal, lo fue el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. De igual manera, la Corte advierte que dicha autoridad judicial se limitó a reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria y a remitir el expediente a la Corte sin que hasta ese momento se hubiera planteado, en estricto sentido, un conflicto de jurisdicción, desconociendo el trámite del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal invocado por la defensa.

 

(ii)              Ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de la JEP dentro del presente trámite de impugnación de competencia, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, en cuanto no se presenta el conflicto que activa la competencia de esta Corporación, en los términos del artículo 241.11 de la Carta Política.

 

(iii)          Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse de fondo en cuanto en el presente caso no se configura un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la especial para la paz. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la investigación dentro del proceso penal No. 73001-60-00-45-2008-00322, que se adelanta en contra del señor Christian Camilo Niño Hernández y otros.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el apoderado de la defensa dentro del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-45-2008-00322, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00021 y todos sus anexos al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. para lo de su competencia. 

 

TERCERO.- Por la Secretaria General, COMUNICAR al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.  la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese,  y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 179 y CD de definición de competencia parte I.

[2] ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

[3] CD, C.U.I. No. 730016000450200800322 (289970), del cuaderno II.

[4] CD, C.U.I. No. 730016000450200800322 (289970), del cuaderno II.

[5] Folio 161, del cuaderno II.

[6] CD, C.U.I. No. 730016000450200800322 (289970), del cuaderno II.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[9] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

[10] Auto 345 de 2018.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto 508A de 2019.

[15] Autos 580 de 2018 y 092 de 2019.

[16] Auto 556 de 2019.